ARTÍCULO 48.- Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesión de partes, se observará lo siguiente:
I.- Si una de ellas falleciere durante la tramitación o desapareciere, si la acción sobrevive, el juicio se seguirá por, o contra los sucesores universales o quien los represente;
II.- Si durante la tramitación se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará a las partes originales;
III.- Si la trasmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por, o contra el sucesor universal;
IV.- En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla ,salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en el Registro Público;
V.- Las trasmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión sustancial de intereses, la materia del litigio; y,
VI.- Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra, si no se hubieren hecho saber judicialmente.