ARTÍCULO 50.- Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercite por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, excepto en los casos previstos por la ley.
Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:
I.- Cuando compete a su deudor, si el crédito consta en título ejecutivo y excitado para deducirla descuida o rechaza hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito;
II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego, si excitado para ello, se rehusare; y,
III.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.