ARTÍCULO 49.- Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo siguiente:
I.- Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el incapaz, serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos; y,
II.- Si se hiciere capaz una parte que no lo era, se seguirán con ella los procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante. 12