ARTÍCULO 489.- Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los casos a que se refiere el artículo 660:
I.- Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del Código Civil;
II.- Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado;
III.- Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor en los términos del Código Civil; y,
IV.- En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley. 84