ARTÍCULO 565.- Sólo habrá lugar a pedir la rectificación de actas del estado civil por falsedad; cuando se alega que el acta registrada no pasó; por enmienda, o cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Cuando sólo se trate de complementar o ampliar los datos que contenga una acta del estado civil, pero sin variar ni modificar el contenido de ésta, no se requerirá juicio contradictorio, pudiendo recibirse las pruebas a que haya lugar, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.