Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 565

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO VIII RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 565.- Sólo habrá lugar a pedir la rectificación de actas del estado civil por falsedad; cuando se alega que el acta registrada no pasó; por enmienda, o cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Cuando sólo se trate de complementar o ampliar los datos que contenga una acta del estado civil, pero sin variar ni modificar el contenido de ésta, no se requerirá juicio contradictorio, pudiendo recibirse las pruebas a que haya lugar, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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