ARTÍCULO 566.- Pueden pedir la rectificación o modificación de una acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado se trate o sus legítimos representantes;
II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona, cuya acta se pretende rectificar, pero únicamente por lo que respecta a los datos del propio promovente; y,
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.