ARTÍCULO 598.- Compete el interdicto al que teniendo la posesión de las cosas o derechos a que se refiere el artículo 590, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención notoria o inequívoca de inquietarle o despojarle y al que ha sido ya despojado de dicha posesión, así como a quien se encuentre en alguna de las demás situaciones previstas por el artículo 589.
Artículo 598
TÍTULO NOVENO INTERDICTOS, PROPIEDAD Y POSESIÓN · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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