ARTÍCULO 639.- Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo son los jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado.
La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los términos hasta hacer el nuevo nombramiento.
De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez de primera instancia conforme a las leyes y sin ulterior recurso.