ARTÍCULO 641.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograran ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia.
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltado menos de quince días para la extinción del término del arbitraje, y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el laudo.