ARTÍCULO 723.- Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes circunstancias:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas por el Código Federal de Procedimientos Civiles;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio; 125
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en que se hayan dictado; y,
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.