ARTÍCULO 73.- El monto de la caución será determinada por el tribunal, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice. 19
El tribunal, cuando medie causa justificada superviniente, y bajo su responsabilidad, podrá aumentar o disminuir la cantidad de la garantía. Si aquella se objetare por exceso o defecto, se substanciará incidente con un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro de los tres días siguientes. Contra ella no procede recurso.