ARTÍCULO 778.- Luego que el juez reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte respectivo, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose en los términos que dispone el Código Civil.
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional, y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede. 136