Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 841

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 841.- Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia, a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juez procurará seguir rigurosamente, en la vista de los negocios, el orden que les corresponda. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior.

En ningún caso las actas o convenios contendrán aspectos que contradigan las prevenciones de este Código, salvo disposiciones expresa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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