ARTÍCULO 949.- La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta;
II.- Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria distinta de las de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a estudiar el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;
III.- En caso de que la sentencia de primera instancia fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en la forma que se indica en la fracción anterior; 166
IV.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas; y,
V.- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas en el