Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 948

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 948.- En la sustanciación de la apelación se admitirán únicamente como pruebas, aquéllas que tengan relación directa e inmediata con algún hecho que importe excepción superveniente, o sea propio en su acaecer de la segunda instancia.

No se admitirán pruebas que las partes debieron haber presentado dentro del término respectivo en la primera instancia, salvo el caso a que se refiere la fracción II del artículo 305.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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