ARTÍCULO 948.- En la sustanciación de la apelación se admitirán únicamente como pruebas, aquéllas que tengan relación directa e inmediata con algún hecho que importe excepción superveniente, o sea propio en su acaecer de la segunda instancia.
No se admitirán pruebas que las partes debieron haber presentado dentro del término respectivo en la primera instancia, salvo el caso a que se refiere la fracción II del artículo 305.