ARTÍCULO 947.- Para el trámite de la apelación, se tendrán en cuenta, además, las siguientes prevenciones:
I.- Llegados al Supremo Tribunal los autos o el testimonio de constancias, se turnarán a la sala que corresponda;
II.- Ésta dictará el auto de radicación y ordenará su notificación, la que será personal sólo en el caso que se haya dejado de actuar por más de seis meses y se haya señalado domicilio para la segunda instancia;
III.- Efectuado lo anterior, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación de grado hecha por el inferior, resolviendo simultáneamente las reclamaciones que hubiere por apelación mal admitida. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos; modificada la calificación, se procederá en consecuencia;
IV.- Si en primera instancia se hubiere rechazado el recurso y el juez lo hubiese posteriormente admitido por la inasistencia de la parte inconforme, según lo previsto por el artículo 932, y si además apareciese que efectivamente debe desecharse, se estará a lo dispuesto por el artículo 938;
V.- Sólo en los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes podrán ofrecer pruebas, cuya admisión o no, se acordarán al calificar el recurso;
VI.- Si el tribunal resuelve admitir pruebas que ameriten desahogo, abrirá un período para tal efecto que no podrá exceder de diez días; y
VII.- Transcurridos los términos legales, se dictará sentencia dentro de los diez días.