Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 947

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 947.- Para el trámite de la apelación, se tendrán en cuenta, además, las siguientes prevenciones:

I.- Llegados al Supremo Tribunal los autos o el testimonio de constancias, se turnarán a la sala que corresponda;

II.- Ésta dictará el auto de radicación y ordenará su notificación, la que será personal sólo en el caso que se haya dejado de actuar por más de seis meses y se haya señalado domicilio para la segunda instancia;

III.- Efectuado lo anterior, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación de grado hecha por el inferior, resolviendo simultáneamente las reclamaciones que hubiere por apelación mal admitida. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos; modificada la calificación, se procederá en consecuencia;

IV.- Si en primera instancia se hubiere rechazado el recurso y el juez lo hubiese posteriormente admitido por la inasistencia de la parte inconforme, según lo previsto por el artículo 932, y si además apareciese que efectivamente debe desecharse, se estará a lo dispuesto por el artículo 938;

V.- Sólo en los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes podrán ofrecer pruebas, cuya admisión o no, se acordarán al calificar el recurso;

VI.- Si el tribunal resuelve admitir pruebas que ameriten desahogo, abrirá un período para tal efecto que no podrá exceder de diez días; y

VII.- Transcurridos los términos legales, se dictará sentencia dentro de los diez días.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.