Artículo 1006.- Deberá iniciarse y seguirse el juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, ante el Juez civil:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Cuando habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se haya desistido de ella;
III.- Cuando se haya resuelto por sentencia el proceso en primera instancia, sin que se hubiere presentado durante la instrucción la demanda;
IV.- Cuando se haya extinguido la acción penal por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil:
V.- Cuando el proceso se haya tramitado en el procedimiento sumario establecido por los artículos 440 a 451 del Código de Procedimientos Penales.