Artículo 1079.- En la misma resolución, el Juez dictará las siguientes medidas:
I.- Ordenará notificar al deudor la formación de su concurso: a) personalmente o por cédula si es voluntario el concurso; y b) por edictos y cédula, cuando se trate de concurso necesario.
II.- Mandará hacer saber a los acreedores la formación del concurso;
III.- Designará síndico provisional;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros y correspondencia del deudor;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de desobediencia;
VI.- Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de procederse en su contra, si ocultare alguno de ellos;
VII.- Señalará un término hasta de veinte días; pero no menor de ocho, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copias de los mismos;
VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que se celebrará dentro de los veinte días siguientes al en que expire el término fijado en la fracción anterior; y
IX.- Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio de concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1084.