Artículo 1220.- El inventario se formará con intervención del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado, en los casos siguientes:
I.- Si la mayoría de los herederos o legatarios lo exige;
II.- Si los acreedores hereditarios piden separación de patrimonio, conforme a los artículos 1832 y 1833 del Código civil;
III.- En el caso del artículo 1161;
IV.- Siempre que un Establecimiento Publico tenga interés en la herencia como heredero o legatario.