Artículo 1395.- En la decisión de las cuestiones comprendidas en este Libro, el Juez tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos.
Artículo 1395
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO I Reglas Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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