Artículo 1569.- En el primer caso previsto en el artículo anterior, se anunciará de nuevo el remate, en la forma y en los términos establecidos en el artículo 1565, pudiendo señalarse nuevamente tantas almonedas cuantas sean necesarias, hasta lograr la venta. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1569
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO XXI Venta de bienes de menores e incapacitados y transacción sobre sus derechos
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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