Artículo 177.- Si el Juez requerido no acepta su incompetencia, el Juez requirente remitirá los autos al Tribunal que conforme a las leyes federales sea el dirimente y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes.
Artículo 177
TITULO SEGUNDO · CAPITULO II Tribunales y substanciación de las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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