Artículo 218.- No se dará curso a ninguna recusación si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el importe de la multa a que se refiere el artículo 226, salvo el caso de que el mismo recusante esté exceptuado de hacer el depósito, con arreglo a la ley. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
Artículo 218
TITULO TERCERO IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO VI Reglas generales para la substanciación y decisión de las recusaciones
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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