Artículo 3°.- Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley.
Artículo 3.- La sustanciación de los negocios civiles pendientes se sujetarán a las disposiciones de este Código; pero si los términos que nuevamente se señalen para algún acto judicial fueren menores que los señalados por la ley anterior, y éstos estuvieren ya corriendo, se observará lo dispuesto en aquélla. 190