Artículo 5°.- Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena.
Artículo 5.- Los recursos que están ya legalmente interpuestos serán admitidos aunque no deban serlo conforme a este Código; pero se substanciarán sujetándose a las reglas que él establece para los de su clase; o en su defecto, a las establecidas por el Código de Procedimientos Civiles de 15 de diciembre de
1928.