Artículo 7°.- El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo disponga la ley.
Artículo 7.- Para cada Distrito Judicial se nombrará un Juez de lo Familiar con residencia en la Cabecera y el territorio de su Jurisdicción será el del propio Distrito. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)