Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 8

TITULO SEGUNDO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I

Artículo 8°.- Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley.

Artículo 8.- Los Jueces de lo Familiar deberán llenar los requisitos que exige el artículo 64 de la Constitución Local del Estado; y durarán en el desempeño de su cargo, el tiempo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.