Artículo 6°.- Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él.
Artículo 6.- Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de este Código, los Jueces locales del Estado remitirán al de Primera Instancia que corresponda, los negocios que sean de la competencia de éste.