Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 350

TITULO CUARTO · CAPITULO V Prueba Pericial

Artículo 350.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. 47

(F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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