Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 725

TITULO NOVENO

Artículo 725.- La acumulación procede:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

III.- En los juicios de concurso;

IV.- Tratándose de acciones deducidas contra una sucesión, por cualquiera persona con el carácter de heredera o de legataria;

V.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, bienes y acciones;

VI.- Cuando haya identidad de personas y bienes, aun cuando las acciones sean diversas;

VII.- Cuando haya identidad de personas y acciones aun cuando los bienes sean distintos; 89

VIII.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas;

IX.- Cuando haya identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean diversas;

X.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversos los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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