Artículo 725.- La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III.- En los juicios de concurso;
IV.- Tratándose de acciones deducidas contra una sucesión, por cualquiera persona con el carácter de heredera o de legataria;
V.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, bienes y acciones;
VI.- Cuando haya identidad de personas y bienes, aun cuando las acciones sean diversas;
VII.- Cuando haya identidad de personas y acciones aun cuando los bienes sean distintos; 89
VIII.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas;
IX.- Cuando haya identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean diversas;
X.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversos los bienes.