ARTICULO 216 Cuando en la resolución que ponga fin al proceso, se declare procedente alguna excepción dilatoria previa o procesal que no hubiere sido resuelta en la audiencia prevista en el artículo 219 de este Código, o hubiere ausencia de un presupuesto procesal, no se hubiere emplazado legalmente a alguna de las partes o no estuviere debidamente integrada la relación jurídica procesal, se abstendrá el juez o tribunal de fallar la cuestión principal y hará reserva de los derechos de los partes.
Artículo 216
TITULO SEXTO DEL JUICIO · CAPITULO I De la demanda y contestación
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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