ARTICULO 26 La incompetencia por declinatoria, se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de este Código. Todas las demás cuestiones dilatorias, excepciones procesales, previas o que fueren obstáculo para el desarrollo normal del proceso o para el pronunciamiento de la sentencia, que planteen las partes deberán ser resueltas en la audiencia prevista en el artículo 219 de este Código, o en su defecto en la sentencia.
Artículo 26
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO II De las excepciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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