ARTICULO 339-B Tan pronto como en autos aparezca una causa de suspensión o sea denunciada y probada por parte interesada, el Juez decretará la suspensión, expresando en su determinación el día desde el cual deba contarse y aquel en que deba terminar. Cuando llegue el día señalado para que termine la suspensión y subsistan los motivos de la misma, el Juez podrá prorrogarla en términos del párrafo anterior. (ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 339-B
TITULO SEXTO · CAPITULO UNICO De la suspensión del procedimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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