ARTICULO 339-C Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal, verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar la nulidad. El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término. (ADICIONADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 339-C
TITULO SEXTO · CAPITULO UNICO De la suspensión del procedimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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