Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 137

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II De los preliminares del juicio de consignación

Artículo 137.- Si el acreedor recibe la cosa ofrecida, lisa y llanamente, el procedimiento quedará terminado, levantándose en ese sentido el acta correspondiente; si se tratare del caso comprendido en el artículo 1271 del Código Civil, o si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o si, aun compareciendo se negare a aceptar la cosa ofrecida, el Juez levantará acta en que conste el motivo de la consignación y en su caso, la no comparecencia o negativa a recibir del acreedor; la descripción de la cosa ofrecida y el depósito de la misma en la oficina o institución que designe.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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