Artículo 139.- Cuando el acreedor no compareciere o se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, o fueren inciertos sus derechos, el deudor, con la certificación del acta a que se refiere el artículo 137, podrá pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.
Artículo 139
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II De los preliminares del juicio de consignación
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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