Artículo 140.- Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.