Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 140

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 140.- Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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