Artículo 142.- Si la necesidad de la providencia precautoria surgiere después de promovido un juicio, podrá también decretarse a instancia de parte, en la forma establecida en este Capítulo tramitándose por cuerda separada.
Artículo 142
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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