Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 143

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 143.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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