Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 145

TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO III

Artículo 145.- Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 143, el actor deberá dar una fianza, a satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entablan la demanda.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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