Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 18

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 18.- La reposición de autos se sustanciará con sujeción a las reglas siguientes:

I.- El Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente que se hubiese extraviado.

II.- El Juez decretará la reposición y el Secretario la ejecutará expidiendo copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los libros copiadores del Juzgado.

III.- Los interesados aportarán cuantos documentos auténticos conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el Juez mandará que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitables.

IV.- Se insertarán también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el “Diario Oficial”. 13

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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