Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 228

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO IV De la prueba documental

Artículo 228.- Los documentos públicos procedentes del extranjero, necesitan para hacer fe en el Estado, estar legalizados por el Ministro o Cónsul de la República, residente en el Territorio del otorgamiento; y si no los hubiere, por el Ministro o Cónsul 53 de la Nación que tenga tratado de amistad con la República.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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