Artículo 239.- El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen, y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 239
TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO IV De la prueba documental
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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