Artículo 301.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.- Que provenga de persona capaz de obligarse, que haya declarado con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.
II.- Que se refiera a hecho propio del declarante, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.
III.- Que se haga conforme a las formalidades de ley.