Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 301

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO IX De las presunciones

Artículo 301.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que provenga de persona capaz de obligarse, que haya declarado con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.

II.- Que se refiera a hecho propio del declarante, o en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

III.- Que se haga conforme a las formalidades de ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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