Artículo 345.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.
Artículo 345
TITULO SEXTO DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I Reglas generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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