Artículo 348.- En los tribunales colegiados la sentencia se dictará por mayoría de votos, sin perjuicio de que el Magistrado disidente formule voto particular que se agregará a los autos.
Artículo 348
TITULO SEXTO DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I Reglas generales
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.