Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 359

TITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS 75 · CAPITULO I De la aclaración de sentencia

Artículo 359.- En el caso previsto por el artículo 345, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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