Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 36

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO III De las notificaciones

Artículo 36.- Además de los casos a que se refiere el artículo 26 de este Código, la notificación se hará personalmente cuando se hubiere dejado de actuar durante seis meses o más en el expediente, o se trate de personas extrañas al juicio o de casos muy urgentes en concepto del Juez.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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