Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 37

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO III De las notificaciones

ARTÍCULO 37.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en este capítulo serán nulas, y el notificador que las autorice incurrirá en una multa de una a diez unidades de medida y actualización, debiendo además responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La parte agraviada podrá promover ante el juez que conozca del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la notificación.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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