Artículo 368.- De los decretos y autos de los tribunales de apelación, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse revocación, que se admitirá y tramitará en la forma establecida en este Capítulo.
Artículo 368
TITULO SEPTIMO DE LOS RECURSOS 75 · CAPITULO II De la revocación 76
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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